Una entidad, cuyo único activo es una nave, la transmite como consecuencia de su liquidación, y repercute el IVA correspondiente. Posteriormente, la entidad es objeto de actuaciones de comprobación e inspección relativas al IS, de las cuales resulta un acuerdo de liquidación, y adicionalmente un expediente sancionador, dado que la Administración aprecia que existe infracción tributaria, calificada como grave, por dejar de ingresar, dentro de plazo, la totalidad o parte de una deuda (LGT/63 art.79.a, vigente en el momento de los hechos).
Por otra parte, la AEAT remite a la Fiscalía un informe de delito fiscal, por los conceptos IS e IVA, por lo que la vía administrativa queda paralizada en tanto no se resuelva la vía judicial. El Juzgado competente emite sentencia condenatoria a los administradores solidarios de la entidad, como coautores de un delito de defraudación tributaria, previsto en el CP art.305.1.
Se presentan recursos de apelación contra dicha sentencia y la Audiencia Provincial la revoca, absolviendo a ambos administradores, dado que la cuantía defraudada no alcanza el mínimo exigido por el tipo objetivo del citado artículo del CP.
Una vez resuelta la cuestión relativa al delito fiscal en el ámbito jurisdiccional, continúan las actuaciones en vía administrativa. Así, no conforme la entidad con la liquidación y sanción propuestas por la Administración, interpone reclamación económico-administrativa frente al TEAR, que las confirma. Acude entonces al TEAC, que desestima también sus pretensiones.
Frente a la resolución del TEAC, se interpone recurso ante la AN en relación, entre otras cuestiones, a lo siguiente:
1) La recurrente alega que no ha tenido conocimiento del inicio de las actuaciones de comprobación, por lo que la primera cuestión a analizar es si la notificación realizada por la Administración, mediante edictos, resulta ajustada a Derecho (LGT/63 art.105).
Indican, tanto el TS como el TCo, que la notificación edictal es una ficción legal, más que una notificación real, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los contribuyentes conocimiento de las liquidaciones tributarias notificadas por este procedimiento. Estos pronunciamientos no obstan, claro está, para que la notificación así practicada resulte plenamente válida y produzca todos sus efectos, pero sí advierte de lo preciso o escrupuloso de la interpretación que se haga de tal precepto, con el fin de no situar al interesado en una posición de indefensión que resultaría de la imposibilidad de conocer el contenido del acto administrativo que se le pretende notificar y, en su caso, reaccionar frente a él (TS 12-12-97, EDJ 21523).
Constan en el expediente los siguientes hechos:
- que la notificación edictal tiene lugar tras dos intentos fallidos en el domicilio que la entidad tiene comunicado a la Administración; domicilio que ya no corresponde a la entidad, sin que esta haya comunicado dicho cambio, como así exige la LGT art.45; y
- que se ha intentado notificar a uno de los administradores, negándose este a recibir la comunicación, y alegando que no ostenta tal cargo cuando sí lo ostenta. Dicho rechazo de por sí da validez a la notificación intentada (LRJPAC art.59.3).
Por todo ello, se desestima este motivo.
2) Determinar si la entidad puede o no aplicar el régimen de transparencia fiscal, al objeto de amparar la transmisión de la nave.
Son sociedades transparentes aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando más del 50% del capital pertenezca a un grupo familiar o a 10 o menos socios. A estos efectos, son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en las que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.
La Inspección considera que no se cumplen los requisitos para calificar a la entidad como de mera tenencia de bienes, ya que el activo de esta se encuentra afecto a una actividad económica. Indica que el proceso de liquidación social puede prolongarse más o menos en el tiempo, pero carece de sentido que en el período durante el que se liquida la sociedad, esta pueda caer bajo el estatus de sociedad transparente, ni que sus activos puedan pasar de la condición de afectos a la de no afectos a actividades económicas.
Abundando en esta cuestión, cuando hay un cese en una actividad y en relación con los elementos patrimoniales que se utilizan en ella, podría hablarse de dos casos: que permanezcan en el patrimonio empresarial o que lo abandonen, en cuyo caso estamos ante la liquidación de dicho patrimonio, la última fase de la actividad económica, por lo que, aunque el proceso liquidatorio se alargue en el tiempo, no se deja de desarrollar la actividad económica, sino que se están ejecutando las actuaciones precisas para que dicha actividad, jurídica y económicamente, deje de existir (TEAC 5-6-14, EDD 98584).
Por último, el Tribunal se remite a la DGT, que declara que los beneficios obtenidos en la transmisión del inmovilizado afecto a una actividad económica son beneficios provenientes de dicha actividad, y a los cuales el PGC otorga un carácter específico distinto al de los ingresos ordinarios de explotación (DGT CV 24-10-06 V2101-06).
Por todo lo expuesto, concluye la AN que la entidad en los ejercicios controvertidos lleva a cabo el desarrollo de una actividad empresarial, con independencia de que esta tenga como objetivo su liquidación, por lo cual es improcedente la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales.
En consecuencia, se desestima este motivo y, por tanto, el recurso presentado.