Con carácter general el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los 4 años (tal y como establece el art. 66 de la Ley General Tributaria) a contar desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, con la advertencia de que tal plazo se interrumpe por cualquier acción de la Administración o del obligado tributario conducente a la efectiva recaudación o pago de la misma, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, la declaración de concurso del deudor o el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.
El plazo de prescripción de 4 años rige independientemente del tributo de que se trate, con excepción del supuesto de los tributos aduaneros, en que rige un plazo de caducidad de 3 años.
En concreto,
En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF): el plazo para presentar la declaración suele ser el 30 de junio del año siguiente.
En el caso del Impuesto sobre Sucesiones (ISD): el plazo para presentar la declaración es de 6 meses, contados desde el día del fallecimiento o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
En el caso del Impuesto sobre Patrimonio: el plazo coincide con el del IRPF:
La reducción del plazo común de prescripción de 5 a 4 años recogida en la Ley 1/1998 se consideró razonable por estimar que la Administración, gracias al uso de las herramientas informáticas, disponía a partir de entonces de mayores posibilidades de comprobación de la situación tributaria de los contribuyentes, lo que, además, se debía traducir en un beneficio para el obligado tributario quien, en consecuencia, debe disponer de documentos justificativos del cumplimiento puntual de sus obligaciones tributarias sólo durante 4 años.
La prescripción administrativa ganada comporta la extinción de la deuda tributaria, por lo que debe operar, incluso, en los casos en los que se haya pagado la deuda una vez transcurrido dicho plazo de prescripción. En este caso hay derecho a obtener la devolución de lo pagado con intereses.
¿Qué ocurre en los casos de delito fiscal?
Por un lado, el concepto de delito fiscal se encuentra definido en el artículo 305 del Código Penal (CP) tal que:
“1. El que por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
(…) 3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.”
Por otro lado, la prescripción del delito fiscal también se encuentra en el CP, ya que la Ley General Tributaria no establece nada específico al respecto. En concreto el artículo 131 dispone su prescripción a los 5 años.
Por tanto, en la actualidad distinto tratamiento de la prescripción de las deudas tributarias administrativas en 4 años y de los delitos contra la Hacienda Pública en 5 años.
Por último, ojo, porque el Gobierno estudia ampliar el plazo de prescripción de los delitos fiscales más graves de 5 a 10 años para aumentar la efectividad de la amnistía fiscal recientemente aprobada. Además se modificaría el CP, que establecería una pena de prisión máxima de 6 años por delito fiscal, en lugar de los 5 establecidos hasta ahora.
Fuente: En Actibva