La empresa, abierta todos los días del año salvo el 24 de diciembre, estaba organizada con periodos de trabajo y de descanso rotativos durante los cuales los trabajadores ocupaban sucesivamente los mismos puestos a un ritmo predeterminado. Tras un procedimiento de despido colectivo, uno de los trabajadores despedidos presenta demanda solicitando una indemnización por daños y perjuicios en aplicación del art.5 de la Directiva 2003/88/CE. Considera que al haber trabajado, durante 2008 y 2009, durante 7 días consecutivos, se le debían haber remunerado los séptimos días trabajados como horas extraordinarias. La empresa, por el contrario, considera que la normativa europea alegada no exige que se conceda a un trabajador el derecho al descanso semanal tras 6 días de trabajo consecutivo, es decir el 7º día, además de que resulta imposible en la práctica, asignar a los trabajadores siempre los días 7º y 8º como días de descanso.
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda, el tribunal da Relaçao do Porto plantea al tribunal de la UE petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del art.5 de la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del trabajo. La cuestión consiste en determinar si el período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho un trabajador debe serle concedido a más tardar el día siguiente a un período de seis días de trabajo consecutivos o no.
El art.5 de la Directiva 2003/88/CE establece que "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de 7 días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario… ", Por su parte, el art.16.a de la Directiva 2003/88/CE estipula que "los Estados miembros podrán establecer un período de referencia más largo para la aplicación del artículo 5 de dicha Directiva, relativo al descanso semanal".
El TJUE considera que la expresión "por cada período de 7 días" debe entenderse como concepto autónomo del derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme.
De la literalidad del artículo, el TJUE deduce que lo que se establece es la obligación de que los trabajadores disfruten por cada período de 7 días, de un período mínimo de descanso, pero no precisa el momento en que debe disfrutarse del mismo. Se concede, por lo tanto, cierto grado de flexibilidad a la hora de elegir dicho momento. Esta interpretación la corrobora el contexto en que se encuadra el artículo 5 pues en muchos otros artículos la Directiva usa la expresión período de referencia para fijar el plazo en que debe concederse un período mínimo de descanso. Así el art.16 establece que los Estados miembros pueden establecer un período de referencia que no exceda de 14 días para la aplicación del art.5. No obstante, aunque no recibe expresamente esta denominación, el período de 7 días puede también considerarse como un período de referencia definido como el período dentro del cual deben concederse un determinado número de horas de descanso consecutivas con independencia del momento en que se concedan efectivamente tales horas de descanso.
Por ello, el TJUE interpreta el art.5 de la Directiva 2003/88 en el sentido de que no exige que el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 24 horas al que tiene derecho todo trabajador sea concedido a más tardar el día siguiente a un período de 6 días de trabajo consecutivas pero sí que sea concedido dentro de cada período de siete días.
NOTA
La regulación española del descanso semanal, que permite acumularlo por periodos de hasta catorce días (ET art.37.1) es acorde con la interpretación que el TJUE ha dado al art.5 de la Directiva 2003/88/CE.