Una suministradora de electricidad cuyo capital pertenece mayoritariamente a una Administración local, constituye una Fundación con la que tiene previsto celebrar un convenio de colaboración. Su objetivo es la donación anual, a fondo perdido, de una cantidad de dinero durante cuatro años. Con este dinero, la Fundación podría pagar, a través de un denominado Bono Social, los recibos de electricidad y suministro doméstico a personas vulnerables que no puedan hacer frente a los recibos que les presente la entidad comercializadora, que tiene los mismos accionistas que la suministradora.
Los criterios de acceso al bono social serían los establecidos por la denominada "Mesa contra la Pobreza Energética" y por trabajadores sociales del Ayuntamiento de la localidad.
Antes las dudas que le suscita esta situación, la entidad suministradora eleva consulta a la DGT planteándole las siguientes cuestiones:
1. El tratamiento fiscal que tendrían las donaciones que reciba la Fundación y, si esta puede acogerse al régimen fiscal de la Ley de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (L 49/2002); y
2. Qué deducción en la cuota del IS tendría la entidad suministradora por la donación que pudiera hacer a la Fundación.
La DGT a la vista de lo anterior y ciñéndose exclusivamente a la realización por parte de la Fundación de la actividad de lucha contra la pobreza energética, sostiene:
1. En relación al tratamiento fiscal que tendrán las donaciones que reciba la Fundación y la posibilidad de acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, una vez analizados los requisitos exigidos por la norma, no puede deducirse que haya cumplido con las obligaciones contables, ni haya rendido las cuentas anuales, ni tampoco elaborado la memoria económica, de obligada presentación ante la AEAT, una vez suscrito el convenio y recibido la correspondiente suma de dinero (L 49/2002 art.3.8, 9 y10).
Por tanto, en cuanto que la Fundación no cumple con todos los requisitos exigidos, no puede acogerse al régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
No obstante, y presumiendo el carácter no lucrativo de la Fundación, tal y como establece la normativa del IS, esta tributará por el régimen de entidades parcialmente exentas (LIS título VII, capítulo XIV). De esta forma, las donaciones que reciba la Fundación para el Bono Social, podrían estar exentas.
2. En cuanto a la deducción en la cuota del IS que tendría la entidad suministradora por la donación que pudiera hacer a la Fundación (L 49/2002 art.16.a). En principio, la realización de donaciones puede dar lugar a la obtención de los incentivos fiscales, pero está condicionado a que se realicen a entidades sin fines lucrativos. Al no cumplir la Fundación los requisitos necesarios para tener este carácter, la donación no conllevaría la obtención de incentivo fiscal alguno.
En esta línea, el TEAC ha sostenido que para que el donante pueda aplicar los beneficios fiscales de la L 49/2002, es necesario que la donataria se encuentre incluida entre las entidades beneficiarias de mecenazgo (TEAC 5-2-15, EDD 2015/3769). Dicho esto, en el caso de la Fundación reuniera los requisitos para ser considerada como entidad sin ánimo de lucro, la donación hecha por la entidad suministradora a la Fundación daría derecho a acogerse a la deducción (L 49/2002 art.20)
Se exige, con carácter general, que la donación sea irrevocable, pura y simple (L 49/2002 art.17.1.a). Además debe ser un acto de liberalidad que suponga un empobrecimiento voluntario del donante, es decir, la donación no puede realizarse con la finalidad de obtener una utilidad, más allá de la que eventualmente pueda establecer una norma. (CC art.618).
A la vista de lo anterior la DGT concluye que no parece haber duda de que la entidad suministradora está obteniendo una utilidad por el pago de los recibos emitidos por la entidad comercializadora. Si no se hiciera la donación, la entidad comercializadora previsiblemente no cobraría los recibos emitidos a personas en riesgo de pobreza energética, lo que reduciría la expectativa de dividendos procedente de la entidad comercializadora hacía la entidad suministradora.
En definitiva, la donación no se realiza, o al menos no únicamente, con el ánimo de liberalidad o de empobrecimiento voluntario, sino que también, en alguna medida, tiene el efecto de limitar los efectos negativos del impago de los recibos de electricidad mediante la obtención del derecho a una deducción fiscal.
Nota: La exigencia de la no utilidad en las donaciones se ha plasmado anteriormente en contestaciones a diversas consultas (DGT 14-9-06; DGT 11-2-11).