Una sociedad unipersonal se constituye con el objeto social de explotación de negocios de hostelería. En mayo de 2010 la entidad se da de alta en el IAE en el epígrafe correspondiente a la actividad "otros cafés y bares" y días después en el epígrafe "cafetería tres tazas", indicando distintas direcciones para el desarrollo de la actividad.
En mayo y posteriormente en julio de 2012, la entidad cursa la baja en el IAE en ambos epígrafes. Meses más tarde, la Administración acuerda la declaración de fallido de la entidad, resultando pendientes de pago, entre otras, deudas de carácter tributario.
Teniendo en cuenta que en los locales donde desarrolla la actividad figuraban otros obligados tributarios, se considera que la entidad había cesado en sus actividades y, por tanto, se procede a notificar al único administrador de la sociedad el inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria (LGT 43.1.b).
No conforme, el contribuyente interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, que anula el acuerdo en la parte referida a las liquidaciones posteriores mayo de 2012, única fecha de cese que reconoce.
Frente a esta resolución la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT formula recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimar el fallo gravemente dañoso y erróneo.
La cuestión se circunscribe en determinar si cuando una entidad realiza varias actividades pertenecientes a la misma rama, aunque clasificadas en epígrafes distintos del IAE, desarrolladas en locales diferentes y teniendo fechas de baja distintas en el IAE, ha de tomarse una única fecha del cese de la actividad, excluyendo del alcance de la derivación de responsabilidad de su administrador las deudas devengadas con posterioridad a este momento.
De acuerdo con la jurisprudencia del TS, el TEAC establece que:
1. A los efectos de la responsabilidad subsidiaria (LGT art.43.1.b), el cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando un cese meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades. No obstante, la exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición íntegra de todo tipo de actuación. Estopuede apreciarse en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.
El cese de las actividades de una entidad mercantil, sin perjuicio de que pudiera ser un cese jurídico es, en la mayoría de la ocasiones, un cese de hecho, es decir, un elemento fáctico deducido de indicios que hacen presumir una inactividad, los cuales, entre otros, pueden ser la falta de actividad en las instalaciones, abandono del domicilio social, disminución significativa de compras y ventas, baja de trabajadores, falta de presentación de autoliquidaciones, presentación con resultados negativo o con importante disminución de sus importes, cancelación de cuentas bancarias, baja a efectos del IAE, etc (entre otras TS 9-5-13, EDJ 78418, en el mismo sentido 20-4-15).
2. En muchos casos no se sitúa este cese de hecho en un momento temporal concreto, sino a lo largo de un ejercicio, acorde con las circunstancias que, a través del mecanismo de la prueba, dejan constancia de esta ausencia de actividad (entre otras, TS 24-1-17, EDJ 3015).
3. La baja en el IAE es uno de los indicios de los que se desprende el cese fáctico de la actividad mercantil, pero no puede ser un hecho determinante para limitar el alcance de la responsabilidad, más teniendo en cuenta que, como en este caso, el cese se produce en fechas distintas y sucesivas.
En base a lo anterior, el TEAC estima el recurso y anula la resolución del TEAR.