El interesado junto a su hermana reciben por donación, en el año 1977 un inmueble sobre el que construyen una comunidad de bienes, a través de la cual, ejercieron hasta el año 1998 la actividad empresarial de hospedaje en hoteles. Del año 1998 a 2007, arriendan el inmueble a otra entidad que lo dedica también a la actividad hostelera. Por último, en 2008, venden el inmueble.
El interesado presenta autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2008, incluyendo una ganancia patrimonial derivada de la transmisión, calificando la finca como afecta a actividad económica, y sin aplicar, por tanto, los coeficientes reductores (LIRPF disp.trans.9).
Posteriormente, presenta escrito de rectificación de la autoliquidación, para que se calificara el inmueble como no afecto a una actividad económica y, por tanto, le fueran aplicables los coeficientes reductores. Solicitando en consecuencia la devolución de un ingreso indebido.
La oficina gestora desestima la solicitud al considerar, entre otros, que el inmueble vendido estaba afecto a la actividad de arrendamiento de negocio llevada a cabo por la comunidad de bienes, ya que se cedía el edificio, los bienes muebles necesarios para su explotación y la unidad económica que constituía el hotel explotado anteriormente por su arrendador.
No conforme, el interesado recurre ante el TEAR de Galicia y, una vez desestimada su pretensión, ante el TEAC quien a la vista de lo anterior entiende que:
1. Tal y como sostiene la doctrina del TS, el contrato de arrendamiento de negocio, debe conllevar el propio negocio desarrollado en el local arrendado (TS 21/02/2000, Rec 137/00).
En este caso, a pesar de que en el contrato de arrendamiento consta que el destinatario puede dedicarlo a la explotación lícita que considere conveniente, lo que efectivamente se alquila es un conjunto patrimonial perfectamente organizado para la concreta actividad que se venía desarrollando.
2. En cuanto a si el inmueble que se enajena, sobre el que se llevaba a cabo la actividad, tiene la consideración de elemento afecto a una actividad económica, el TEAC comparte la postura que mantiene la DGT, quien considera que, ejerciéndose una actividad económica, si acto seguido y sin interrupción, como es el caso, se procede a arrendar dicha actividad, la propia calificación del contrato como arrendamiento de negocio conlleva que, durante la vigencia de dicho contrato, los elementos patrimoniales cedidos tengan la consideración de afectos a la actividad económica.
En estos casos, los elementos patrimoniales integrantes del negocio que se arrienda se encuentran afectos a una actividad económica, aun cuando el propietario obtenga rendimientos del capital mobiliario (por todas, DGT 20-1-16 EDD 2016/12764; TSJ Castilla-La Mancha 17-1-2011; AN 8-2-07; 4-4-07).
3. Para que puedan aplicarse los coeficientes reductores, la desafectación del inmueble de la explotación económica debe producirse con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión (LIRPF disp.trans.9.2).
En virtud de todo lo anterior, el TEAC califica la operación de arrendamiento de negocio y, en consecuencia, entiende que no son aplicables a la ganancia patrimonial derivada de la transmisión los coeficientes reductores.
Por tanto, se desestima el recurso planteado.