Dos personas físicas adquieren un inmueble en la Comunidad Valenciana, con la intención de destinarlo a vivienda habitual, y lo enajenan en un plazo inferior a tres años. Este plazo es el previsto para que una vivienda tenga la consideración de vivienda habitual (RIRPF art.41 bis).
En la fecha de adquisición, presentan una liquidación por AJD al tipo reducido del 0,1%, previsto para el caso de que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual (L C.Valenciana 10/2001 art.40).
La Administración, sin embargo, les gira una liquidación al tipo del 1%, ya que los interesados no han mantenido el inmueble como su vivienda habitual durante el plazo exigido a tal efecto.
Los demandantes recurren ante el TEAR. Alegan que vendieron la vivienda por imposibilidad de satisfacer su hipoteca, circunstancia análoga a las previstas como justificativas del abandono de la vivienda habitual (RIRPF art.54). Aquel estima sus pretensiones y anula la liquidación girada por la Administración.
La Administración interpone recurso contencioso ante el TSJ, el cual considera que:
- no se ha acreditado de ninguna forma la dificultad en la satisfacción de la hipoteca;
- la existencia de problemas para su pago no es asimilable a las causas previstas en el RIRPF, como justificativas del abandono de la vivienda habitual; y
- la analogía no cabe para supuestos de aplicación de beneficios fiscales (LGT art.14).
Por todo ello, concluye el Tribunal que la resolución del TEAR es incorrecta formal y materialmente. Anula y deja sin efecto la resolución emitida por este y confirma la liquidación girada por la Administración.
Nota: Además de la Comunidad Valenciana, otras Comunidades han aprobado tipos impositivos reducidos aplicables al presente supuesto: Andalucía (con ciertos requisitos adicionales), Canarias, Cantabria (cuando el adquirente tenga menos de 30 años), Castilla y León (con algunos requisitos adicionales), Madrid (cuando el valor real de la vivienda no supere los 120.000 euros), Murcia.
Asimismo, algunas Comunidades prevén un tipo reducido para la adquisición de vivienda cuando esta tenga la consideración de vivienda protegida.