Tras el fallecimiento de su madre en julio de 2016, un contribuyente recibe en herencia un inmueble que se encuentra arrendado. La herencia se acepta mediante escritura pública de adjudicación de herencia en febrero de 2017, pero aún no ha percibido renta alguna por dicho alquiler.
Ante la duda sobre la imputación temporal de los rendimientos procedentes del arrendamiento, eleva una consulta ante la DGT.
La Administración, en primer lugar, recuerda que los rendimientos de un inmueble arrendado que forma parte de una herencia y se producen con posterioridad a la muerte del causante no forman parte del caudal relicto a efectos de ISD, sino que su tributación se realiza en la imposición personal de la renta del heredero o legatario.
En segundo lugar, y en relación con las rentas que forman parte del caudal relicto establece que nos encontramos ante rendimientos de capital inmobiliario correspondientes a una herencia yacente que ya han sido exigibles por la parte arrendadora, y satisfechos por la parte arrendataria.
En consecuencia, dado que la herencia yacente no es contribuyente del IRPF pero sí está sometida al régimen de entidades sometidas a atribución de rentas, estas rentas se atribuyen al heredero aunque no haya podido disponer de las mismas, y procede imputarlas temporalmente al momento en el que sean exigibles, es decir, al ejercicio en curso (LIRPF art.14.1.a).