El trabajador prestaba servicios para una productora de TV como operador de enlaces móviles. Como consecuencia una infracción de tráfico, se le retira el permiso de conducir durante el periodo de 1 año. Esto supone la prohibición de conducir vehículos tanto en su ámbito privado como en el público y además, le impide desempeñar correctamente las funciones de su puesto de trabajo. Como consecuencia de este hecho, la empresa comunica al trabajador que esto supone una ineptitud sobrevenida y procede a la suspensión de su contrato de trabajo hasta la fecha de finalización de la retirada del permiso.
El trabajador considera que dicha suspensión consiste un despido por lo que interpone demanda de despido, que es estimada tanto por el juzgado de lo social como por el TSJ. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión a debatir consiste en determinar si esta suspensión del contrato de trabajo consecuencia de haber sido privado temporalmente del permiso de conducir necesario para realizar su actividad constituye o no un despido tácito.
EL TS examina la sentencia de contraste y concluye que no existe contradicción entre ambas por lo que desestima el recurso, ya que mientras en la sentencia de contraste la empresa acuerda la suspensión del contrato de trabajo hasta que se acredite que el Juzgado le ha devuelto el carnet y que puede reanudar su actividad, en la sentencia recurrida el trabajador ha perdido el permiso de conducir y su recuperación no tiene fecha cierta pues requiere de nuevo el examen y la superación de cursos al efecto.
El TS considera, tal y como se señaló en suplicación que el supuesto enjuiciado no puede considerarse un supuesto de imposibilidad temporal, ya que la sanción impuesta no es de mera retirada del permiso de conducir por un tiempo, sino de pérdida del permiso de conducir, ya que su recuperación a partir de una determinada fecha no es automática ni segura por el mero transcurso del tiempo, sino que precisa de superación de nuevo examen y de cursos al efecto. Entiende que no se trata de un supuesto de suspensión si no de extinción por ineptitud sobrevenida ya que la imposibilidad material de prestación de los servicios por el actor y su falta de aptitud, no se concreta a un periodo de tiempo cierto.
Por ello, al no encontrar contradicción entre ambas las sentencias se desestima el recurso.